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miércoles, 30 de septiembre de 2009

Como se Legislo antes la Tenencia en el Peru

Al realizar la sola lectura del Artículo 340° de nuestro Código Civil permite concluir que el legislador nacional adscribe claramente la tesis de la custodia exclusiva. “siendo el problema de los efectos del divorcio en cuanto a los hijos, el problema más grave que origina el decaimiento y la disolución del vínculo matrimonial, el régimen a aplicarse no puede fundarse sobre bases rígidas, pues su objeto es asegurar en lo posible el bienestar de la prole, razón por la que el legislador ha dictado a este propósito normas flexibles, abandonando la decisión del problema al prudente arbitrio del juez, el cual deberá inspirarse para ello en las legítimas conveniencias de los hijos y no en las de los padres.”[1]
Resultaban más flexibles las reglas contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes anterior, pues se privilegiaba el acuerdo de los padres y sólo se admite la intervención judicial cuando faltaba dicho acuerdo o éste es perjudicial para los hijos , si bien se trata de preceptos que se aplican en principio en las hipótesis de separación de facto de los progenitores, ya que en los casos de separación de cuerpos o divorcio, los regímenes de patria potestad deben estar obligatoriamente fijados en la sentencia . No obstante, los autores del código anotado aún permanecian en al ámbito de la doctrina de la tenencia exclusiva, al regular, sólo a continuación de las disposiciones sobre tenencia, la disciplina del régimen de visitas, régimen que, por lo demás, aparece supeditado al cumplimiento –o a la probanza de la imposibilidad de cumplimiento– de las obligaciones alimentarias .
[1] Cornejo Chávez, Héctor, Derecho Familiar Peruano, novena edición actualizada, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1998.

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