Datos personales

Mi foto
Me gusta ser "... Simplemente Yo ... "

miércoles, 30 de septiembre de 2009

Tenencia Vs Derecho de alimentos


Se ha dicho, por último, que el separar al niño de uno de sus padres implica someterlo a una semiorfandad artificial que bajo ninguna percepción lógica puede ser favorable a este. La custodia compartida pretende, por ello, romper el cliché del padre periférico –el que sólo se ocupa de pensiones y visitas con fechas– y ser el único modo que el niño perciba que puede contar con ese padre. A su vez los padres pueden auxiliarse en sus funciones de garantes de la educación e integridad del niño, de modo que este siempre sienta su presencia. También contribuye a reducir considerablemente otros factores influyentes en la estabilidad emocional, tales como el maltrato físico, la interferencia del nuevo cónyuge, la culpabilización del progenitor no custodio y los incumplimientos de los pagos de pensiones.

Como se Legislo antes la Tenencia en el Peru

Al realizar la sola lectura del Artículo 340° de nuestro Código Civil permite concluir que el legislador nacional adscribe claramente la tesis de la custodia exclusiva. “siendo el problema de los efectos del divorcio en cuanto a los hijos, el problema más grave que origina el decaimiento y la disolución del vínculo matrimonial, el régimen a aplicarse no puede fundarse sobre bases rígidas, pues su objeto es asegurar en lo posible el bienestar de la prole, razón por la que el legislador ha dictado a este propósito normas flexibles, abandonando la decisión del problema al prudente arbitrio del juez, el cual deberá inspirarse para ello en las legítimas conveniencias de los hijos y no en las de los padres.”[1]
Resultaban más flexibles las reglas contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes anterior, pues se privilegiaba el acuerdo de los padres y sólo se admite la intervención judicial cuando faltaba dicho acuerdo o éste es perjudicial para los hijos , si bien se trata de preceptos que se aplican en principio en las hipótesis de separación de facto de los progenitores, ya que en los casos de separación de cuerpos o divorcio, los regímenes de patria potestad deben estar obligatoriamente fijados en la sentencia . No obstante, los autores del código anotado aún permanecian en al ámbito de la doctrina de la tenencia exclusiva, al regular, sólo a continuación de las disposiciones sobre tenencia, la disciplina del régimen de visitas, régimen que, por lo demás, aparece supeditado al cumplimiento –o a la probanza de la imposibilidad de cumplimiento– de las obligaciones alimentarias .
[1] Cornejo Chávez, Héctor, Derecho Familiar Peruano, novena edición actualizada, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1998.

nueva legislación francesa sobre Tenencia

sobre divorcio no ha habido cabida para el antiguo término "custodia" (garde), que carecería de significado en una situación en que se prevén para ambos padres los mismos derechos y responsabilidades que tenían antes de la separación. Simplemente, se reconoce a ambos padres la "autoridad parental" (autorité parentale) y el derecho y el deber de ejercer la "coparentalidad" (coparentalité). Por su parte, las legislaciones anglosajonas más progresistas, aunque suelen mantener, a causa de las peculiaridades de la terminología jurídica inglesa, la expresión "custodia conjunta" (joint custody), han ido introduciendo cada vez con mayor frecuencia expresiones que podrían traducirse por "coparentalidad" (shared parenting) o "función parental" (parenting).”[1]
[1] Alex placido: El derecho a cuidar y ser cuidado: la coparentalidad o tenencia compartida

nueva legislación francesa sobre Tenencia

sobre divorcio no ha habido cabida para el antiguo término "custodia" (garde), que carecería de significado en una situación en que se prevén para ambos padres los mismos derechos y responsabilidades que tenían antes de la separación. Simplemente, se reconoce a ambos padres la "autoridad parental" (autorité parentale) y el derecho y el deber de ejercer la "coparentalidad" (coparentalité). Por su parte, las legislaciones anglosajonas más progresistas, aunque suelen mantener, a causa de las peculiaridades de la terminología jurídica inglesa, la expresión "custodia conjunta" (joint custody), han ido introduciendo cada vez con mayor frecuencia expresiones que podrían traducirse por "coparentalidad" (shared parenting) o "función parental" (parenting).”[1]
[1] Alex placido: El derecho a cuidar y ser cuidado: la coparentalidad o tenencia compartida

El fallo del Tribunal Europeo, respecto de la Tenencia


Debido al rechazo de su pretensión de visitas en sede nacional, Egbert Elsholz presentó una demanda ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 31 de octubre de 1994, alegando en lo fundamental, que la negativa a concederle el derecho a visitar a su hijo, nacido fuera del matrimonio, violaba el glosado artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y que, en tanto que padre de un niño nacido fuera del matrimonio, era objeto de discriminación, contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8. Adujo también que las declaraciones que su hijo prestó en los tribunales de su país son muy importantes, ya que demuestran que la madre lo enfrentaba contra su padre, convirtiéndole así en una víctima del síndrome de alienación parental, y que al habérsele negado el derecho de visita favoreciendo a la madre, única persona con la custodia del niño, los tribunales alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, ignoraron la obligación constitucional del Estado de impedir que los derechos de sus ciudadanos no fueran vulnerados por otros ciudadanos.

lunes, 28 de septiembre de 2009

Criticas a la Tenencia Compartida

Aunque, la nueva norma es de reciente publicación, diremos que así como trae beneficios y puntos a favor, también trae criticas que no se hacen esperar como; si bien es mejor una coparentalidad o tenencia compartida para el mejor desarrollo, psíquico, social y mental del niño o adolescente y seria ideal que los padres asuman de manera compartida la Tenencia de sus hijos para fomentar la igualdad en derechos y obligaciones de los mismos, sin embargo este cambio traería como consecuencias que en la práctica judicial, al tener los progenitores la tenencia compartida esto daría a lugar que se aproveche de esta institución para evadir la obligación de prestar alimentos por parte de uno o ambos padres, pues al tener ambos la Tenencia estos no se verían en la necesidad de cumplir con estas obligaciones debido a que ambos tendrían plena libertad de ver a sus hijos sin que necesariamente se establezca como deber previo el de cumplir con su obligación de prestar alimentos a sus hijos menores de edad.

Lo cual ocasionaria una serie de desventajas de los niños involucrados, ya que quiérase o no una manera de incentivar a los padres que no cumplen con sus deberes de prestar alimentos ya sea por los altos índices de pobreza y crisis de valores de nuestra sociedad es que para tener el derecho de gozar de ellos por medio de la institución de la tenencia o régimen de visitas de ser el caso, se establece como premisa el cumplimiento de aquellos deberes. Y que al no requerirse ello daría como consecuencia que se haga más inefectivo las demandas por alimentos en los casos en que los padres o madres de estos niños estén separados, lo que seria contrario con lo que se viene dando en los Juzgados de Paz Letrado con la ingente carga procesal sobre esta materia.

Puesto que quiérase o no reconocer la gran mayoría de progenitores que no tienen la real y efectiva custodia y tenencia de sus hijos cumplen con sus obligaciones de prestar alimentos incentivados por poder custodiar, ver y visitar a sus hijos.

Estadisticas acerca de los Perioods de Convivencia con los padres

Un modelo orientativo de la alternancia de esos períodos de convivencia con cada uno de los padres, flexible y adaptable a las circunstancias de cada caso, podría ser el siguiente, propuesto por la institución estadounidense Children's Rights Council (Consejo de los Derechos del Niño) :

Edad Frecuencia del contacto con ambos padres
Menos de 1 año Una parte de cada día (mañana o tarde)
De 1 a 2 años Días alternos
De 2 a 5 años No más de dos días seguidos sin ver a cada uno de los padres
De 5 a 9 años Alternancia semanal, con medio día (mañana o tarde) de convivencia con el progenitor no conviviente durante esa semana
Más de 9 años Alternancia semanal

Aunque son muy diversas las modalidades de alternancia en la convivencia con cada uno de los padres, conviene siempre tener presente que el ritmo e alternancia deberá ser más frecuente cuanto menor sea la edad del niño. En general, a falta de un acuerdo distinto entre los padres, podemos considerar que la alternancia semanal prevista en la ley francesa es la fórmula más idónea de convivencia, siempre que se intensifiquen los contactos del progenitor no conviviente en proporción inversa a la edad del niño.

Problematica de la TeNenCia Compartida

Según estudios sociológicos, la simple alternancia no provoca ningún trastorno en el niño, a diferencia de los serios daños que produce la conducta irreflexiva y enfrentada de los padres. En todo caso, los riesgos son siempre menores que los severos traumas que acarrea la ausencia de unos de los padres durante la infancia y la adolescencia. Existen indicios de que, con nuestros bien intencionados esfuerzos por proteger a los niños de la ansiedad, confusión y conflicto normativo del período inmediatamente posterior a la separación, hemos creado las condiciones a largo plazo para los más nefastos síntomas de enojo, depresión y profunda sensación de pérdida al privar al niño de la oportunidad de mantener una relación plena con cada uno de sus padres.
Se ha dicho, por último, que el separar al niño de uno de sus padres implica someterlo a una semiorfandad artificial que bajo ninguna percepción lógica puede ser favorable a este. La custodia compartida pretende, por ello, romper el cliché del padre periférico –el que sólo se ocupa de pensiones y visitas con fechas– y ser el único modo que el niño perciba que puede contar con ese padre. A su vez los padres pueden auxiliarse en sus funciones de garantes de la educación e integridad del niño, de modo que este siempre sienta su presencia. También contribuye a reducir considerablemente otros factores influyentes en la estabilidad emocional, tales como el maltrato físico, la interferencia del nuevo cónyuge, la culpabilización del progenitor no custodio y los incumplimientos de los pagos de pensiones.

Que Modificatorias nos Trae la Ley Nº 29269

El pleno del Congreso aprobó el 25 de Setiembre del 2008 un dictamen que modifica el artículo 81 del Código de Niños y Adolescentes, estableciendo que la tenencia de los hijos será compartida entre los padres, salvaguardándose en todo momento el interés superior de los menores.

La norma que fue sancionada favorablemente por unanimidad -la misma también fue exonerada del trámite de segunda votación- alcanza específicamente a los padres separados de hecho.

Para el efecto se garantiza que la tenencia de los niños y adolescentes sea determinada- en primer término- de común acuerdo de los padres tomando en cuenta el parecer del menor.

Sin embargo se precisa que de no existir acuerdo o si éste resultara perjudicial para los hijos, la tenencia será resuelta por el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, “pudiendo disponer la tenencia compartida salvaguardando el interés superior del niño y el adolescente”.

En ese sentido se precisa que en el caso específico que haya un desacuerdo entre los padres, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia de los hijos, al que garantice el derecho del menor a mantener el contacto con el otro progenitor.

En la parte considerativa del dictamen se precisa que uno de los problemas más graves de un proceso de separación y divorcio de los padres, es el que concierne a la tenencia de los hijos así como al régimen de visitas.

En opinión de “Muchas veces ocurre que aún años después de producida la separación, los conflictos suscitados por la administración de la tenencia siguen originando desacuerdos. Los hijos al final de cuentas son los más perjudicados en este tipo de casos con lo cual la normatividad vigente pretende aminorar los perjuicios que el divorcio de los padres ocasiona al menor”, refiere el texto del dictamen respectivo. Andina.

Que dice la Doctrina acerca de la Tenencia y la Familia ?

En doctrina posiciones muy claras como Alex placido quien señala que la coparentalidad “Es una tendencia, en estos días, que los padres, rompiendo con los esquemas tradicionales, deciden asumir un papel de equidad en el cuidado de sus hijos. El "Día de los Padres" para ellos y sus hijos no es una vez al año porque, en una custodia compartida, se trata de muchos días por todo el año. La coparentalidad, más conocida como tenencia o custodia compartida, está siendo reclamada con más frecuencia por padres más interesados en ocupar espacios tradicionalmente adjudicados y reservados a las madres.

Hay padres y madres bien responsables. Eso no tiene que ver con género. Se está frente a la democratización en las relaciones sociales, la estructura (de la familia) se está moviendo más hacia una relación de androginia en la que se borran las diferencias entre la masculinidad y la femineidad. Estos cambios son el resultado de unos procesos paulatinos que comenzaron cuando la mujer comenzó a integrarse con fuerza en el mundo del trabajo, obligando a los hombres a aceptar que ellos también tienen las responsabilidades de la crianza de los hijos.
En el momento en que una pareja con hijos se separa, caben dos posibilidades:

a) Reconocer a uno de los padres más derechos que al otro y, con ello, crear las condiciones para toda clase de abusos y hostilidades (como en el caso de nuestro vigente régimen de separación y divorcio); o.

b) Reconocer exactamente los mismos derechos a ambos padres, lo que automáticamente restará interés a cualquier planteamiento contencioso.

En el segundo supuesto, ninguna de las partes tendrá motivos especiales para entablar costosos y traumáticos procesos judiciales, la tenencia perderá todo el valor que actualmente tiene como arma de máxima eficacia frente al ex cónyuge, los hijos dejarán de ser hipotéticos rehenes en manos del progenitor custodio y los términos de la separación se basarán exclusivamente en el bienestar del menor.

En definitiva, tanto la negativa experiencia de nuestra legislación sobre divorcio como los estudios realizados en diversos países, demuestran que el interés del niño es incompatible con el actual sistema de tenencia exclusiva y requiere cambios legales profundos, como ocurre con la Ley 29269, que dejen paso a nuevas fórmulas de compartición de la responsabilidad parental.

En realidad, ningún detractor de la coparentalidad o tenencia compartida ha conseguido demostrar que, para el niño, sea perjudicial vivir con ambos padres. Hasta ahora, el más frecuente -y casi único- argumento esgrimido a favor de la tenencia materna exclusiva ha sido la necesidad de estabilidad, es decir, el deseo de evitar al niño los supuestos trastornos resultantes del cambio periódico de domicilio. Para una sociedad en la que los niños, ya desde los primeros meses de su vida, reparten su tiempo entre la guardería y el hogar, es una pobre argumentación esa supuesta inestabilidad que conllevaría el desplazamiento entre los hogares materno y paterno. Pero sobre todo, no se ha tenido en cuenta el hecho evidente de que lo importante para el niño no es la estabilidad material, sino la estabilidad emocional y la sensación de seguridad que le proporciona el contacto asiduo como ambos padres.

Los defensores de este falso argumento a favor de la estabilidad suelen olvidar también que, en los casos de custodia monoparental o exclusiva, son frecuentes los cambios injustificados de residencia por parte del progenitor custodio, a veces con un fin meramente punitivo del otro progenitor, que apartan al niño de su entorno, su colegio y su comunidad y reducen drásticamente o imposibilitan el contacto con el progenitor no custodio. Ese tipo de cambios realmente desestabilizadores no tendrán cabida en un régimen de tenencia compartida, ya que ninguno de los padres tendrá la "propiedad" del niño ni el derecho a llevarlo de un lado para otro a su antojo, sin el consentimiento previo del otro progenitor y la ratificación del juez. Antes bien, prevalecerá el arraigo y el interés del niño, y los cambios de residencia de los padres y sus desplazamientos para ejercer su deber y su derecho de convivencia con el menor correrán por cuenta del progenitor que se desplace y no deberán repercutir en la estabilidad del niño.

Curiosamente, uno de los efectos formales más perceptibles que tendrá la instauración de la denominada "tenencia compartida" será la desaparición de la propia expresión como fórmula para designar el régimen que se establezca, tanto por las connotaciones negativas ya asociados a la palabra "tenencia" como su impropiedad para designar una modalidad en la que ningún progenitor será, en principio, "custodio" de sus hijos.
El ejercicio de la coparentalidad tras la separación resulta más eficaz cuando los padres han llegado a un acuerdo mutuo. Por eso, todas las legislaciones que podrían servirnos como modelo para establecer un régimen de divorcio acorde con el interés del niño insisten en la conveniencia de que los padres que se separan presenten al juez un "plan de coparentalidad" o "plan de responsabilidad parental", establecido de mutuo acuerdo. A diferencia de nuestros actuales "convenios reguladores", que con frecuencia son claudicaciones encubiertas de una de las partes para evitar males mayores, los "planes de coparentalidad" han de tener como punto de partida la igualdad de derechos y obligaciones de ambos padres.

Es evidente que, una vez establecida esa igualdad de derechos y obligaciones, los cónyuges tendrán menos interés en adoptar planteamientos contenciosos y alimentar las discrepancias, ya que nada tendrán que ganar con ello. No obstante, en prevención de la inevitable litigiosidad de las separaciones, las legislaciones más avanzadas prevén la mediación, incluso impuesta obligatoriamente por los tribunales en caso de desacuerdo entre los cónyuges. En último término, si tampoco la intervención del mediador consigue poner de acuerdo a las partes, el juez suele dictar sentencia según su mejor entender. Por ejemplo, en el caso de la legislación francesa, está previsto como criterio general que el juez establezca, como fórmula provisional de custodia ante el desacuerdo irreconciliable de los padres, la alternancia semanal del niño en la convivencia con ambos.

En principio, la formula de coparentalidad más idónea es la que permite al niño un mayor disfrute de la presencia y los cuidados de ambos padres, y ése deberá ser el criterio judicial que, en último término, prevaleciese en caso de desacuerdo entre los padres. Pero es evidente que cada situación familiar es distinta y que los padres están en mejores condiciones que nadie para establecer el régimen de custodia que consideren más conveniente para sus hijos en función de sus respectivas circunstancias personales. Al juez corresponderá, en último término, ratificar o no el acuerdo establecido por los padres según lo considere o no idóneo para el bienestar del niño.

Uno de los tópicos más generalizados, y sin embargo, desmentido por múltiples estudios e investigaciones, es lo que podríamos denominar "principio de la corta edad" (tender years doctrine), que preconiza la irremplazabilidad de la madre en el cuidado de los niños en los años más tiernos de la infancia (en general, de 0 a 7 años), considerando superflua o secundaria la figura paterna. En cambio, el peculiar sentido del tiempo de los niños pequeños hacen necesarios los contactos más cortos, pero más frecuentes con cada uno de sus progenitores. Los niños de más corta edad tienen menos desarrollada la memoria a largo plazo, por lo que el contacto frecuente con cada uno de los padres es importante para prevenir retrocesos en las relaciones. El contacto asiduo es particularmente importante durante los primeros años de la vida para reforzar la relación con ambos padres, por lo que el régimen de convivencia exigirá intercambios más frecuentes. Con el paso de los años, la alternancia de los periodos de convivencia puede adoptar un ritmo más espaciado.

Otro factor que debería tenerse en cuenta es la distancia geográfica. Cuando los padres viven cerca uno del otro y a poca distancia del colegio, cualquier modalidad de coparentalidad es, en principio, viable. Cuando uno de los padres fija su residencia en un lugar distante, el reparto del tiempo de convivencia deberá ajustarse en consecuencia , con periodos de alternancia más largos y cambios menos frecuentes, básicamente adaptados al calendario escolar y a los periodos vacacionales.

Las obligaciones laborales de los padres condicionarán también la distribución de los periodos de convivencia. Por ejemplo, si el trabajo de uno de los padres exige viajes frecuentes entre semana u horarios nocturnos, sus periodos de convivencia con el hijo deberá orientarse básicamente hacia los fines de semana, puentes y vacaciones.

De ese modo se consiguen dos resultados: por una parte, lograr sentencias "pactadas" de antemano por los padres y, por lo tanto, satisfactorias para ambas partes, y por otra, reducir el número de divorcios contenciosos y acortar los procedimientos, con la consiguiente descongestión de los tribunales, que estarán en mejores condiciones de estudiar con detenimiento los casos verdaderamente difíciles.

Para que el régimen de coparentalidad funcione y, sobre todo, para lograr el mayor número posible de acuerdos previos de ambos padres, es preciso desterrar de antemano toda posibilidad de beneficio económico de uno de los ex cónyuges a costa del otro en relación con el cuidado de los hijos, y dejar fuera del marco de coparentalidad cualquier litigio o reinvidicación económica de otro tipo. Muy sucintamente, los planes de coparentalidad o, en su defecto, las sentencias judiciales, deberían prever los siguientes aspectos básicos:

Un aspecto que, hasta ahora, no se ha tenido suficientemente en cuenta es el hecho de que los regímenes de coparentalidad favorecen un aumento del nivel de vida de los niños. La residencia alterna permite a ambos padres atender directamente las necesidades económicas de sus hijos, sin posibilidad de contrapartidas ni lucros de una parte a costa de la otra. El resultado de esa autonomía es un mayor interés de cada progenitor en mejorar su situación económica y la de sus hijos, con lo que el conjunto de los ingresos de ambos padres aumenta. Lo contrario ocurre en las situaciones de custodia exclusiva, donde el progenitor no custodio siente el desembolso porcentual de su sueldo en concepto de pensión alimenticia como un factor de constante desincentivación económica y profesional, al tiempo que la percepción directa de dicha pensión y el interés por mantenerla ejercen sobre el progenitor custodio un efecto similar de desincentivación laboral y profesional.

Por último, destacaremos que la coparentalidad favorece la colaboración entres los padres incluso en el ámbito económico. La igualdad de derechos y responsabilidades plasmada en los acuerdos o planes de coparentalidad reduce la litigiosidad y no deja cabida para los esquemas de parte ganadora / parte perdedora, lo que facilita también la colaboración económica entre los padres. Por ejemplo, un estudio de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, realizado en una época (1991) en que la custodia física conjunta apenas empezaba a cobrar auge en unos pocos estados, permitió constatar que el pago de pensiones alimenticias se cumplía en el 90.2% de los casos cuando la custodia era conjunta, descendía al 79.1% cuando existía régimen de visitas, y apenas llegaba al 44.5% en los casos en que al progenitor no custodio se le impedían el contacto con sus hijos.

Recuérdese que la coparentalidad es un derecho común de todos los niños, con independencia de que sus padres vivan juntos o estén separados o divorciados.”
[1]
[1] Alex placido: “El derecho a cuidar y ser cuidado: la coparentalidad o tenencia compartida”

La Tenencia Compartida

Tenencia compartida o Coparentalidad; El ejercicio de la coparentalidad tras la separación resulta más eficaz cuando los padres han llegado a un acuerdo mutuo. Por eso, todas las legislaciones que podrían servirnos como modelo para establecer un régimen de divorcio acorde con el interés del niño insisten en la conveniencia de que los padres que se separan presenten al juez un "plan de coparentalidad" o "plan de responsabilidad parental", establecido de mutuo acuerdo. A diferencia de nuestros actuales "convenios reguladores", que con frecuencia son claudicaciones encubiertas de una de las partes para evitar males mayores, los "planes de coparentalidad" han de tener como punto de partida la igualdad de derechos y obligaciones de ambos padres.

Una de las constantes disputas en los Juzgados de Familia, es la correspondiente a la Variacion de Tenencia de los menores hijos cuando los padres se encuentran separados.
En sociedades como la Española y la Argentina, se le denomina Variación de Custodia. Ellos argumentan que el termino tenencia esta más orientado a poseer objetos o cosas, en ese sentido, el termino acorde e ideal para tener a los menores a tu cuidado, es el de custodia.
Existen dos tipos de custodia. La de hecho y la de derecho. La primera de ellas es la que se puede apreciar a simple vista, la que puede corroborarse sin mayor complicación, la que se viene dando en la practica.
La custodia de derecho es la que se pide ante la Ley, para tener mayor protección legal sobre los derechos del menor en custodia.

Concepcion de Tenencia

CONCEPTO

El término “Custodia o Tenencia Compartida” –también denominada coparentalidad o responsabilidad parental conjunta– implica “La asunción compartida de autoridad y responsabilidad entre padres separados en relación a todo cuanto concierna a los hijos comunes; el respeto al derecho de los niños a continuar contando, afectiva y realmente con un padre y una madre, y el aprendizaje de modelos solidarios entre ex-esposos, pero aún socios parentales” (B. Salberg ). Otras disquisiciones más pragmáticas podrán encontrarse en la legislación de los estados norteamericanos, donde resaltan las expresiones “igualdad de derechos y responsabilidades” (Alabama, Michigan), “contacto continuo, frecuente y significativo” (Lousiana, Idaho, Montana), “bajo su cuidado y supervisión” (Missouri) y “acceso material a ambos (padres)” (Pensilvania). De cualquier modo todas las definiciones redundan en el reconocimiento de la responsabilidad de los dos padres para con sus hijos aun luego de la ruptura matrimonial, ejerciéndola de igual manera sin que dicho suceso provoque transformaciones sustanciales.[1]

“En nuestro sistema jurídico, el concepto de tenencia se define como la custodia física de un menor, mientras que la patria potestad se refiere al poder del padre o la madre para tomar las decisiones importantes en la vida de un hijo o una hija. La coparentalidad es un derecho común a todos los niños, con independencia de que sus padres vivan juntos o estén divorciados”[2]

La legislación que reconoce a esta institución, por lo general dota a los padres de la posibilidad de elegir entre la Custodia Exclusiva y la Compartida, aunque establece la obligación del juez de orientar y recomendar la segunda alternativa. Hoy son incontables los estudios psicosociológicos que avalan la custodia compartida pese al escepticismo inicial.
[1] Luis Ernesto Rojas Flores - Juez Especializado de Familia de Tacna
[2] Alex placido: “El derecho a cuidar y ser cuidado: la coparentalidad o tenencia compartida”

La tenencia en la Legislacion comparada




  1. Alemania.- El caso alemán de Elsholz. Como se recuerda, debido a la negativa de la madre de C a que vea a su padre Egbert Elsholz, éste solicitó al Tribunal de Distrito de Mettmann (Amtsgerich) que se le concediera el derecho de visita y, tras haber oído a C el 9 noviembre de 1992, se desestimó la solicitud del demandante el 4 de diciembre de 1992. El tribunal indicó que el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil Alemán, relativo al derecho del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente. Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del demandante y se señaló que el niño había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según C, era malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones. Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuerte predisposición contra el demandante, de forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una relación imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del niño.


  2. Francia.- “En la nueva legislación francesa sobre divorcio no ha habido cabida para el antiguo término "custodia" (garde), que carecería de significado en una situación en que se prevén para ambos padres los mismos derechos y responsabilidades que tenían antes de la separación. Simplemente, se reconoce a ambos padres la "autoridad parental" (autorité parentale) y el derecho y el deber de ejercer la "coparentalidad" (coparentalité). Por su parte, las legislaciones anglosajonas más progresistas, aunque suelen mantener, a causa de las peculiaridades de la terminología jurídica inglesa, la expresión "custodia conjunta" (joint custody), han ido introduciendo cada vez con mayor frecuencia expresiones que podrían traducirse por "coparentalidad" (shared parenting) o "función parental" (parenting).”[1]


  3. Suecia.- En Suecia, por ejemplo, existe un servicio municipal gratuito (los comités de bienestar social) que funciona como órgano de "primer instancia" y mediación al que han de acudir los padres en desacuerdo para preparar sus planes de coparentalidad y demás documentos, que después serán ratificados en los tribunales. A su vez, en los casos en que los padres están de acuerdo y presentan su plan de coparentalidad directamente al tribunal, el juez cursa una petición al Consejo de Bienestar Social para asegurarse de que no existen objeciones a la solicitud de los padres. En Francia, la ley prevé que, en caso de desacuerdo de los padres, el juez podrá obligar a éstos a acudir a un mediador y, si el desacuerdo persiste, establecerá como medida provisional la alternancia semanal. En las legislaciones estadounidenses está asimismo presente la obligatoriedad de la mediación en los casos de desacuerdo.
    [1] Alex placido: El derecho a cuidar y ser cuidado: la coparentalidad o tenencia compartida






Regulacion de la Tenencia en la Legislacion Peruana


En el Peru, la Tenencia esta regulada en el Codigo Civil y en el Codigo de Niños y Adolescentes en sus articulos 81º y 84º, dentro de la Patria Potestad, ademas debemos considerar que la tenencia es un Derecho- Deber que nace de la Institucion Juridica como es la Patria Potestad

Que es la Tenencia?

Es una Institucion Juridica, que pertenece al Derecho Civil, asi mismo se encuentra dentro de la Patria potestad, que regula la relaciones de comunicacion, habitacion, etc; entre Padres-Hijos y viceversa